| SECRETARIA
DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana
NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental - Salud ambiental
- Residuos peligrosos biológico-infecciosos - Clasificación
y especificaciones de manejo.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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Indice
CASSIO
LUISELLI FERNANDEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional
de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO, Presidente del Comité Consultivo Nacional
de Normalización, de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I, II,
IV, V y 39 fracciones I, VIII y XXI de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 5 fracciones V, VI y XIX, 15,
36, 37, 37 Bis, 150, 151, 151 Bis, 160 y 171 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3 fracciones
XIII y XIV, 13, apartado A) fracción I, 45, 116, 117, 118,
128, 129 y 393 de la Ley General de Salud; 38 fracción II,
40, fracciones I, III, V, IV, X y XI, 41, 43, 44 y 47 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o. y 4o.
fracciones II, III y IV, 5o., 6o. y 58 del Reglamento de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
en materia de Residuos Peligrosos; 2 fracción I incisos a)
y c), y 7o. y 66
del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control
Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios;
10 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica; 28, 31 fracción
II, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 2 literal
C fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de
Salud y 2, fracciones I, II, III, VII, VIII y IX, 7 fracción
XVI, y 12 fracción VI del Decreto por el que se crea la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, ordenan
la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección
ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación
y especificaciones de manejo, y
CONSIDERANDO
Que
en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo
47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con
fecha 1 de noviembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, con carácter de proyecto la Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-087-ECOL-SSA1-2000, Protección ambiental-
Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-Infecciosos-Clasificación
y especificaciones de manejo, mismo que fue elaborado de manera
conjunta con la Secretaría de Salud, con el fin de que dentro
de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los
interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo
Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito
en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, piso 5o., colonia
Jardines en la Montaña, código postal 14210, Delegación Tlalpan,
Distrito Federal o se enviaron al correo electrónico o al
fax que se señalaron. Durante el citado plazo, la Manifestación
de Impacto Regulatorio correspondiente estuvo a disposición
del público en general para su consulta en el citado domicilio,
de conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.
Que
en el plazo de los 60 días antes señalado, los interesados
presentaron sus comentarios al proyecto en cuestión, los cuales
fueron analizados por el citado Comité, realizándose las modificaciones
procedentes al mismo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales publicó las respuestas a los comentarios recibidos
en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de
enero de 2003.
Que
habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo
Nacional de Normalización para la Protección Ambiental aprobó
la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección
ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación
y especificaciones de manejo, misma que abroga a su similar
NOM-087-ECOL-1995 y su aclaración publicada en el citado órgano
informativo el 12 de junio de 1996, Que establece los requisitos
para la separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos
que presten atención médica, actualizando el año de su expedición.
Por lo expuesto y fundado se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-087-ECOL-SSA1-2002, PROTECCION AMBIENTAL-SALUD
AMBIENTAL-RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS- CLASIFICACION
Y ESPECIFICACIONES DE MANEJO
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo
y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
y terminología
4. Clasificación
de los residuos peligrosos biológico-infecciosos
5. Clasificación
de los establecimientos generadores de residuos peligrosos
biológico-infecciosos
6. Manejo
de residuos peligrosos biológico-infecciosos
7. Grado
de concordancia con normas y lineamientos internacionales
y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
8. Bibliografía
9. Observancia
de esta Norma
Apéndice normativo
0.
Introducción
La
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
define como residuos peligrosos a todos aquellos residuos
que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables y biológico-infecciosas, que representan
un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; mismos
que serán manejados en términos de la propia ley, su Reglamento
y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales previa opinión de diversas dependencias
que tengan alguna injerencia en la materia, correspondiéndole
a la citada SEMARNAT su regulación y control.
Con
fecha de 7 de noviembre de 1995, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación la Norma
Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos
para la separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos
biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que
presten servicios de atención médica.
Los
establecimientos de atención médica son regulados por la Secretaría
de Salud por lo que en la revisión de la norma mencionada,
se incluye a los representantes del sector.
Esta
revisión consideró las características de los diferentes tipos
de unidades médicas que prestan atención a poblaciones rurales.
Los
residuos peligrosos biológico-infecciosos se han venido manejando
en términos de las regulaciones ambientales antes señaladas,
sin embargo fue necesario actualizar la NOM-087-ECOL-1995,
tomándose en consideración las experiencias y competencias
de los sectores involucrados en su cumplimiento, con el fin
de que sus disposiciones sean operativas y adecuadas para
proteger el medio ambiente y la salud de la población en general.
1.
Objetivo y campo de aplicación
La
presente Norma Oficial Mexicana establece la clasificación
de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos así como las especificaciones para su
manejo.
Esta
Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para
los establecimientos que generen residuos peligrosos biológico-infecciosos
y los prestadores de servicios a terceros que tengan relación
directa con los mismos.
2.
Referencias
Norma Oficial Mexicana NOM-052-ECOL-1993, Que establece las características
de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los
límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad
al ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de octubre de 1993. Esta Norma contiene la nomenclatura
en términos del Acuerdo Secretarial publicado el 29 de noviembre
de 1994, por el cual se actualiza la nomenclatura de 58 normas
oficiales mexicanas.
3.
Definiciones y terminología
Para
efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las
definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Residuos
Peligrosos, la Ley General de Salud, sus Reglamentos, y las
siguientes:
3.1
Agente biológico-infeccioso
Cualquier
microorganismo capaz de producir enfermedades cuando está
presente en concentraciones suficientes (inóculo), en un ambiente
propicio (supervivencia), en un hospedero susceptible y en
presencia de una vía de entrada.
3.2
Agente enteropatógeno
Microorganismo
que bajo ciertas circunstancias puede producir enfermedad
en el ser humano a nivel del sistema digestivo, se transmite
vía oral-fecal.
3.3 Bioterio
Es
un área o departamento especializado en la reproducción, mantenimiento
y control de diversas especies de animales de laboratorio
en óptimas condiciones, los cuales son utilizados para la
experimentación, investigación científica y desarrollo tecnológico.
3.4 Carga útil
Es
el resultado de la sustracción del peso vehicular al peso
bruto vehicular.
3.5
Centro de acopio
Instalación
de servicio que tiene por objeto resguardar temporalmente
y bajo ciertas condiciones a los residuos peligrosos biológico-infecciosos
para su envío a instalaciones autorizadas para su tratamiento
o disposición final.
3.6
Cepa
Cultivo
de microorganismos procedente de un aislamiento.
3.7 Establecimientos generadores
Son
los lugares públicos, sociales o privados, fijos o móviles
cualquiera que sea su denominación, que estén relacionados
con servicios de salud y que presten servicios de atención
médica ya sea ambulatoria o para internamiento de seres humanos
y utilización de animales de bioterio, de acuerdo con la tabla
1 del presente instrumento.
3.8
Irreconocible
Pérdida
de las características físicas y biológico-infecciosas del
objeto para no ser reutilizado.
3.9
Manejo
Conjunto
de operaciones que incluyen la identificación, separación,
envasado, almacenamiento, acopio, recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos.
3.10
Muestra biológica
Parte
anatómica o fracción de órganos o tejido, excreciones o secreciones
obtenidas de un ser humano o animal vivo o muerto para su
análisis.
3.11
Organo
Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes
que concurren al desempeño de un trabajo fisiológico.
3.12
Prestador de servicios
Empresa
autorizada para realizar una o varias de las siguientes actividades:
recolección, transporte, acopio, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos biológico-infecciosos.
3.13
Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (RPBI)
Son
aquellos materiales generados durante los servicios de atención
médica que contengan agentes biológico-infecciosos según son
definidos en esta Norma, y que puedan causar efectos nocivos
a la salud
y al ambiente.
3.14 Sangre
El tejido hemático
con todos sus elementos.
3.15
SEMARNAT
Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.16
SSA
Secretaría
de Salud.
3.17
Separación
Segregación
de las sustancias, materiales y residuos peligrosos de iguales
características cuando presentan un riesgo.
3.18
Tejido
Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una
misma función.
3.19
Tratamiento
El
método físico o químico que elimina las características infecciosas
y hace irreconocibles a los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
4. Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran residuos
peligrosos biológico-infecciosos
los siguientes:
4.1 La sangre
4.1.1 La sangre y los componentes de
ésta, sólo en su forma líquida, así como los derivados no
comerciales, incluyendo las células progenitoras, hematopoyéticas
y las fracciones celulares o acelulares de la sangre resultante
(hemoderivados).
4.2 Los cultivos y cepas de agentes
biológico-infecciosos
4.2.1 Los cultivos generados en los
procedimientos de diagnóstico e investigación, así como los
generados en la producción y control de agentes biológico-infecciosos.
4.2.2 Utensilios desechables
usados para contener, transferir, inocular y mezclar cultivos
de agentes biológico-infecciosos.
4.3 Los patológicos
4.3.1 Los tejidos, órganos y partes
que se extirpan o remueven durante las necropsias, la cirugía
o algún otro tipo de intervención quirúrgica, que no se encuentren
en formol.
4.3.2 Las muestras biológicas para
análisis químico, microbiológico, citológico e histológico,
excluyendo orina y excremento.
4.3.3 Los cadáveres y partes de animales
que fueron inoculados con agentes enteropatógenos en centros
de investigación y bioterios.
4.4 Los residuos no anatómicos
Son residuos no anatómicos los siguientes:
4.4.1 Los recipientes desechables que
contengan sangre líquida.
4.4.2 Los materiales de curación, empapados,
saturados, o goteando sangre o cualquiera de los siguientes
fluidos corporales: líquido sinovial, líquido pericárdico,
líquido pleural, líquido Céfalo-Raquídeo o líquido peritoneal.
4.4.3 Los materiales desechables que
contengan esputo, secreciones pulmonares y cualquier material
usado para contener éstos, de pacientes con sospecha o diagnóstico
de tuberculosis o de otra enfermedad infecciosa según sea
determinado por la SSA mediante memorándum interno o el Boletín
Epidemiológico.
4.4.4 Los materiales desechables que
estén empapados, saturados o goteando sangre, o secreciones
de pacientes con sospecha o diagnóstico de fiebres hemorrágicas,
así como otras enfermedades infecciosas emergentes según sea
determinado por la SSA mediante memorándum interno o el Boletín
Epidemiológico.
4.4.5 Materiales absorbentes utilizados
en las jaulas de animales que hayan sido expuestos a agentes
enteropatógenos.
4.5 Los objetos punzocortantes
4.5.1 Los que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras
biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, únicamente:
tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables,
agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje,
bisturís y estiletes de catéter, excepto todo material de
vidrio roto utilizado en el laboratorio, el cual deberá desinfectar
o esterilizar antes de ser dispuesto como residuo municipal.
5. Clasificación
de los establecimientos generadores de residuos peligrosos
biológico-infecciosos
5.1
Para efectos de esta Norma Oficial
Mexicana, los establecimientos generadores se clasifican como
se establece en la tabla 1.
TABLA 1
| NIVEL
I |
NIVEL
II |
NIVEL
III |
| Unidades hospitalarias de 1 a 5 camas e instituciones de
investigación con excepción de los señalados en el
Nivel III.
Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis
de 1 a 50 muestras al día.
Unidades hospitalarias psiquiátricas.
Centros de toma de muestras para análisis clínicos. |
Unidades hospitalarias de 6 hasta 60 camas;
Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis
de 51 a 200 muestras al día;
Bioterios que se dediquen a la investigación con agentes
biológico-infecciosos,
o
Establecimientos que generen de 25 a 100 kilogramos al
mes de RPBI. |
Unidades hospitalarias de más de 60 camas;
Centros de producción e investigación experimental en enfermedades
infecciosas;
Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis
a más de 200 muestras al día, o
Establecimientos que generen más de 100 kilogramos al mes
de RPBI. |
5.2
Los establecimientos generadores
independientes del Nivel I que se encuentren ubicados en un
mismo inmueble, podrán contratar los servicios de un prestador
de servicios común, quien será el responsable del manejo
de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
6.
Manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos
6.1
Los generadores y prestadores de servicios, además de cumplir
con las disposiciones legales aplicables, deben:
6.1.1
Cumplir con las disposiciones
correspondientes a las siguientes fases de manejo, según el
caso:
a)
Identificación de los residuos.
b)
Envasado de los residuos generados.
c)
Almacenamiento temporal.
d)
Recolección y transporte externo.
e)
Tratamiento.
f)
Disposición final.
6.2 Identificación y envasado
6.2.1 En las áreas de generación de los establecimientos generadores, se
deberán separar y envasar todos los residuos peligrosos biológico-infecciosos,
de acuerdo con sus características físicas y biológicas infecciosas,
conforme a la tabla 2 de esta Norma Oficial Mexicana. Durante
el envasado, los residuos peligrosos biológico-infecciosos
no deberán mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales
o peligrosos.
TABLA
2
| TIPO DE RESIDUOS |
ESTADO FISICO |
ENVASADO |
COLOR |
| 4.1 Sangre |
Líquidos |
Recipientes
herméticos |
Rojo |
| 4.2 Cultivos y cepas de agentes infecciosos |
Sólidos |
Bolsas
de polietileno |
Rojo |
| 4.3 Patológicos |
Sólidos |
Bolsas
de polietileno |
Amarillo |
| |
Líquidos |
Recipientes
herméticos |
Amarillo |
| 4.4 Residuos no anatómicos |
Sólidos |
Bolsas
de polietileno |
Rojo |
| |
Líquidos |
Recipientes
herméticos |
Rojo |
| 4.5 Objetos punzocortantes |
Sólidos |
Recipientes rígidos
polipropileno |
Rojo |
a)
Las bolsas deberán ser de polietileno de color rojo traslúcido
de calibre mínimo 200 y de color amarillo traslúcido de calibre
mínimo 300, impermeables y con un contenido de metales pesados
de no más de una parte por millón y libres de cloro, además
deberán estar marcadas con el símbolo universal de riesgo
biológico y la leyenda Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos
(Apéndice Normativo), deberán cumplir los valores mínimos
de los parámetros indicados en la tabla 3 de esta Norma Oficial
Mexicana.
Las bolsas se
llenarán al 80 por ciento (80%) de su capacidad, cerrándose
antes de ser transportadas al sitio de almacenamiento temporal
y no podrán ser abiertas o vaciadas.
TABLA
3
| PARAMETRO |
UNIDADES |
ESPECIFICACIONES |
| Resistencia a la tensión |
Kg/cm2 |
SL: 140
ST: 120 |
| Elongación |
% |
SL: 150
ST: 400 |
| Resistencia al rasgado |
G |
SL: 90
ST: 150 |
SL: Sistema longitudinal.
ST:
Sistema transversal.
6.2.2
Los recipientes de los residuos peligrosos punzocortantes
deberán ser rígidos, de polipropileno color rojo, con un contenido
de metales pesados de no más de una parte por millón y libres
de cloro, que permitan verificar el volumen ocupado en el
mismo, resistentes a fracturas y pérdidas de contenido al
caerse, destructibles por métodos físicos, tener separador
de agujas y abertura para depósito, con tapa(s) de ensamble
seguro y cierre permanente, deberán contar con la leyenda
que indique RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS
y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice
Normativo).
a)
La resistencia mínima de penetración
para los recipientes tanto para punzocortantes como para líquidos,
debe ser de 12.5 N (doce punto cinco Newtons) en todas sus
partes y será determinada por la medición de la fuerza requerida
para penetrar los lados y la base con una aguja hipodérmica
calibre 21 x 32 mm mediante calibrador de fuerza o tensiómetro.
b)
Los recipientes para los residuos
peligrosos punzocortantes y líquidos se llenarán hasta el
80% (ochenta por ciento) de su capacidad, asegurándose los
dispositivos de cierre y no deberán ser abiertos o vaciados.
c)
Las unidades médicas que presten
atención a poblaciones rurales, con menos de 2,500 habitantes
y ubicadas en zonas geográficas de difícil accceso, podrán
utilizar latas con tapa removible o
botes de plástico con tapa de rosca, con capacidad mínima
de uno hasta dos litros, que deberán marcar previamente con
la leyenda de RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS".
6.2.3
Los recipientes de los residuos peligrosos líquidos deben
ser rígidos, con tapa hermética de polipropileno color rojo
o amarillo, con un contenido de metales pesados de no más
de una parte
por millón y libres de
cloro, resistente a fracturas y pérdidas de contenido al caerse,
destructible por
métodos físicos, deberá contar con la leyenda que indique
RESIDUOS PELIGROSOS LIQUIDOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS
y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice
Normativo)
En
caso de que los residuos líquidos no sean tratados dentro
de las instalaciones del establecimiento generador, deberán
ser envasados como se indica en la tabla 2 de esta Norma Oficial
Mexicana.
6.3 Almacenamiento
6.3.1 Se deberá destinar un área para
el almacenamiento temporal de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
Los establecimientos generadores incluidos en el Nivel I de la tabla
1 de esta Norma Oficial Mexicana, quedan exentos del cumplimiento
del punto 6.3.5 y podrán ubicar los contenedores a que se
refiere el punto 6.3.2 en el lugar más apropiado dentro de
sus instalaciones, de manera tal que no obstruyan las vías
de acceso.
6.3.2
Los residuos peligrosos biológico-infecciosos
envasados deberán almacenarse en contenedores metálicos o
de plástico con tapa y ser rotulados con el símbolo
universal de riesgo biológico, con la leyenda RESIDUOS
PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS.
6.3.3
El periodo de almacenamiento temporal estará sujeto al tipo
de establecimiento generador,
como sigue:
(a) Nivel I: Máximo 30 días.
(b) Nivel II: Máximo 15 días.
(c) Nivel III: Máximo 7 días.
6.3.4 Los residuos patológicos, humanos
o de animales (que no estén en formol) deberán conservarse
a una temperatura no mayor de 4°C (cuatro grados Celsius),
en las áreas de patología, o en almacenes temporales con
sistemas de refrigeración o en refrigeradores en áreas
que designe el responsable del establecimiento generador dentro
del mismo.
6.3.5 El área de almacenamiento temporal
de residuos peligrosos biológico-infecciosos debe:
a) Estar separada de las áreas de pacientes, almacén de medicamentos
y materiales para la atención de los mismos, cocinas, comedores,
instalaciones sanitarias, sitios de reunión, áreas de esparcimiento,
oficinas, talleres y lavanderías.
b) Estar techada, ser de fácil acceso, para la recolección y transporte,
sin riesgos de inundación e ingreso de animales.
c) Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de
los mismos, en lugares y formas visibles, el acceso a esta
área sólo se permitirá al personal responsable de estas actividades.
d) El diseño, construcción y ubicación de las áreas de almacenamiento
temporal destinadas al manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos
en las empresas prestadoras de servicios, deberán ajustarse
a las disposiciones señaladas y contar con la autorización
correspondiente por parte de la SEMARNAT.
e) Los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
que no cuenten con espacios disponibles para construir un
almacenamiento temporal, podrán utilizar contenedores plásticos
o metálicos para tal fin, siempre y cuando cumplan con los
requisitos mencionados en los incisos a), b) y c) de este
numeral.
6.3.6 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos
podrán ser almacenados en centros de acopio, previamente autorizados
por la SEMARNAT. Dichos centros de acopio deberán operar sistemas
de refrigeración para mantener los residuos peligrosos biológico-infecciosos
a una temperatura máxima de 4°C (cuatro grados Celsius) y
llevar una bitácora de conformidad con el artículo 21 del
Reglamento en materia de Residuos Peligrosos de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El tiempo
de estancia de los residuos en un centro de acopio podrá ser
de hasta treinta días.
6.4
Recolección y transporte externo
6.4.1
La recolección y el transporte de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos referidos en esta Norma Oficial Mexicana,
deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los ordenamientos
jurídicos aplicables y cumplir lo siguiente:
a)
Sólo podrán recolectarse los residuos que cumplan con el envasado,
embalado y etiquetado o rotulado como se establece en el punto
6.2 de esta Norma Oficial Mexicana.
b)
Los residuos peligrosos biológico-infecciosos no deben ser
compactados durante su recolección
y transporte.
c) Los contenedores referidos en el
punto 6.3.2 deben ser desinfectados y lavados después de cada
ciclo de recolección.
d) Los
vehículos recolectores deben ser de caja cerrada y hermética,
contar con sistemas de captación de escurrimientos, y operar
con sistemas de enfriamiento para mantener los residuos a
una temperatura máxima de 4°C (cuatro grados Celsius).
Además, los vehículos con capacidad de carga útil de 1,000 kg o más
deben operar con sistemas mecanizados de carga y descarga.
e) Durante su transporte, los residuos
peligrosos biológico-infecciosos sin tratamiento no deberán
mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales o de
origen industrial.
6.4.2 Para la recolección y transporte
de residuos peligrosos biológico-infecciosos se requiere la
autorización por parte de la SEMARNAT. Dicho transporte deberá
dar cumplimiento con los incisos a), b), d) y e) del numeral
6.4.1 de esta Norma Oficial Mexicana.
6.5
Tratamiento
6.5.1
Los residuos peligrosos biológico-infecciosos
deben ser tratados por métodos físicos o químicos que
garanticen la eliminación de microorganismos patógenos
y deben hacerse irreconocibles para su disposición final en
los sitios autorizados.
6.5.2
La operación de sistemas de
tratamiento que apliquen tanto a establecimientos generadores
como prestadores de servicios dentro o fuera de la instalación
del generador, requieren autorización previa de la SEMARNAT,
sin perjuicio de los procedimientos que competan a la SSA
de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
6.5.3
Los residuos patológicos deben ser incinerados o inhumados,
excepto aquellos que estén destinados a fines terapéuticos,
de investigación y los que se mencionan en el inciso 4.3.2
de esta Norma Oficial Mexicana. En caso de ser inhumados debe
realizarse en sitios autorizados por la SSA.
6.6.
Disposición final
Los
residuos peligrosos biológico-infecciosos tratados e irreconocibles,
podrán disponerse como residuos no peligrosos en sitios autorizados
por las autoridades competentes.
6.7
Programa de contingencias
Los
establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
y los prestadores de servicios deberán contar con un programa
de contingencias en caso de derrames, fugas o accidentes relacionados
con el manejo de estos residuos.
7.
Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
7.1
Esta Norma Oficial Mexicana
no concuerda con ninguna Norma Internacional por no existir
referencia en el momento de su elaboración, ni existen normas
mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.
8. Bibliografía
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8.41
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control
Sanitario de la Disposición de Organos, Tejidos y Cadáveres
de Seres Humanos publicado en el Diario Oficial de Federación
el 20
de febrero de 1985.
8.42
Censo de Universo de Trabajo 1999/INEGI/estimaciones CONAPO.
9.
Observancia de esta Norma
9.1
La SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente y la SSA, a través de la Comisión Federal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios en el ámbito de sus
respectivas atribuciones y competencias, vigilarán del cumplimiento
de la presente Norma Oficial Mexicana de conformidad con las
Bases de Colaboración que celebren entre SSA y SEMARNAT, mismas
que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, y su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos,
la Ley General de Salud y sus Reglamentos, así como los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
9.2
Los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los
municipios, podrán realizar actos de vigilancia para la verificación
del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, previa la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de
los Acuerdos de Coordinación que se celebren con la SEMARNAT.
9.3
Dentro del marco de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización
Integral de los Servicios de Salud, las entidades federativas
verificarán el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Provéase la publicación de esta
Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.-
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los
60 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TERCERO.-
Los establecimientos generadores
de residuos peligrosos biológico-infecciosos deben cumplir
con la fase de manejo señalada en el punto 6, a los 90 días
posteriores al de la entrada en vigor
de la presente Norma, tiempo en el cual seguirá surtiendo
sus efectos legales en lo conducente la
NOM-087-ECOL-1995.
CUARTO.-
La presente Norma Oficial Mexicana
abroga a su similar NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos
para la separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos
que presten atención médica, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de noviembre de 1995 y su aclaración
publicada en el citado órgano informativo el 12 de junio de
1996.
México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de
dos mil tres.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional
de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cassio
Luiselli Fernández.- Rúbrica.- El Presidente
del Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Regulación
y Fomento Sanitario, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.
APENDICE
NORMATIVO
SIMBOLO
UNIVERSAL DE RIESGO BIOLOGICO
|
RESIDUOS
PELIGROSOS
BIOLOGICO
INFECCIOSOS |
__________________________
MVZ SERGIO CONDE RAMÍREZ.
COORDINADOR JURÍDICO AMMVEPE A.C.
ATLIXCO 42 - 1 COL. CONDESA
DELG. CUAUHTEMOC MÉXICO D.F.
5553 1188 Y 5286 1802
|